viernes, 29 de julio de 2011

La Compensación y el Código Orgánico Tributario

Según el CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, Título II - Capítulo V De los Medios de Extinción. Sección Segunda. De las Compensaciones.

Artículo 49: "La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, mismos conceptos, igualmente liquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicara el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El Contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o cesionario estaran obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generara la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos."

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